Eficacia, momento en que el acto administrativo surte efectos. Se establece una regla general: los actos administrativos producen efectos desde el momento en que se dicten. Ésta producción inmediata se denomina ejecutoriedad del acto administrativo. Se basa en que se considera legítimo. Por tanto, si se dicta el acto y siendo directamente aplicable no se cumple se ejecuta. (artículo 57)
Reglas especiales:
- El acto tiene eficacia demorada:
- Cuando así lo exija el contenido del acto (serán actos subordinados a término o a condición).
- Cuando para que surta eficacia sea preceptiva (obligatoria) la autorización o aprobación del órgano superior.
- Cuando su eficacia depende de su notificación o publicación.
- Cuando se haya acordado la suspensión del acto como consecuencia de la interposición de un recurso. (artículo 111)
- El acto tiene eficacia retroactiva cuando se dicte en sustitución de otro anterior anulado o cuando produzca efectos beneficiosos para los interesados.
- Será requisito para ambos que no perjudique a terceros o que al tiempo al que se retrotraen los efectos se de el supuesto de hecho que permita su aplicación.
Ineficacia o ilegalidad o invalidez de los actos administrativos
Será cuando no surte efectos o no surte los efectos que debe producir por haber sido dictado contraviniendo (infringiendo) una norma constitucional o legal o los requisitos que le son propios.
Un acto es inválido cuando está viciado alguno de sus elementos y, según la importancia y trascendencia del vicio de que se trate, la invalidez podrá alcanzar el grado de nulidad o anulabilidad.
Hay una graduación:
- Primer nivel: Nulos (artículo 62.1).
- Segundo nivel: Anulabilidad. Es la regla general. (artículo 63.1).
- Tercer nivel: Irregulares. Contienen defectos de forma o de plazo como regla general, salvo las excepciones del artículo 63.2 (que son anulables, no irregulares).
- Validez: Los actos son válidos si se dictan por el órgano competente y por el procedimiento legalmente establecido. En caso contrario, estaremos ante una vía de hecho, que permitirá al particular interponer interdictos (ahora tutelas posesorias).
Hay dos grados de invalidez:
- Nulidad absoluta o de pleno derecho (artículo 62). (IMP. EX.)
- Anulabilidad (artículo 63.1).
Asimismo, existen las irregularidades no invalidantes que son:
- Los actos viciados por defecto de forma, salvo que ocasione indefensión o carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, en cuyo caso, provocará anulabilidad
- Los viciados por la realización de actuaciones administrativas practicadas fuera de plazo, salvo que el plazo sea esencial (x.ej. que te digan que estás admitido para un examen después del examen, te dan la licencia de pesca de trucha después de su temporada de pesca), en cuyo caso será anulable (artículo 63.3).
- Nulidad absoluta o de pleno derecho: (Artículo 62 LRJAP y PAC)
- Los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los siguientes casos:
- Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan un contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
- También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
- Los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los siguientes casos:
- Anulabilidad (Artículo 63 NRJAP y PAC)
- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
- La realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
- Invalidez de los actos administrativos:
- Convalidación: (artículo 67)
- Sólo para actos anulables: La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan.
- Si el motivo de la anulabilidad es la incompetencia jerárquica se podrá subsanar por el órgano competente.
- Si el motivo de la anulabilidad fuera la falta de alguna autorización, se podrá subsanar mediante su otorgamiento.
- La convalidación producirá efectos desde la fecha en que tenga lugar la misma, sin perjuicio de lo dispuesto para la retroactividad de los actos en el artículo 57.3. (casos de eficacia retroactiva).
- Conversión (artículo 65)
- Se aplica a actos nulos y anulables.
- El acto no queda convalidado, no queda subsanado. Sin embargo, se dulcifican los efectos de la nulidad o de la anulabilidad.
- Los actos nulos o anulables que contengan elementos constitutivos de otro distinto y válido surtirán los efectos de este último (se pretende que aunque el acto no valga surta efectos haciendo apaños). X.ej. funcionarios interinos y de carrera haciendo lo mismo.
- Convalidación: (artículo 67)
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Alberto Caminero Lobera